Considerando la alimentación suministrada al animal en el periodo inmediatamente anterior al sacrificio se distinguen las siguientes designaciones en relación con el tipo de alimentación:
a) De bellota o terminado en montanera: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales que se destinan al sacrificio inmediatamente después del aprovechamiento exclusivo de bellotas, hierba y demás recursos naturales de la dehesa, sin posibilidad de administración de alimentación suplementaria, siempre y cuando el citado aprovechamiento se haya realizado bajo las condiciones mínimas descritas en la tabla 1.
b) De recebo o terminado en recebo: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales que después de reponer un mínimo de peso en montanera su cebo es completado mediante el aporte de piensos, constituidos fundamentalmente de cereales y leguminosas, hasta el momento de su sacrificio y que al menos reúna las características de la tabla 1.
TABLA 1
Bellota
Recebo
Peso medio de entrada en montanera de cada lote
92 - 115 Kg.
Fechas de entrada en montanera
01/Oct - 15/Dic
01/Oct - 15/Ene
Reposición mínima en montanera
46 Kg.
29 Kg.
Permanencia mínima en la dehesa
60 días
Periodo de sacrificio
15/Dic - 15/Abr
15/Dic - 15/May
Edad mínima al sacrificio
14 meses
Peso medio mínimo del lote de las canales al sacrificio
117 Kg.
Peso mínimo individual de las canales al sacrificio
*Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con un programa de evaluación de cada montanera al inicio de cada campaña, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos.
c) De cebo de campo: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales cuya alimentación se basa en piensos constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas y que completan su alimentación mediante una estancia mínima en campo (entendiéndose como tal al recinto cerrado no cementado en el que se ceban los cerdos donde los comederos deberán estar separados de los bebederos una distancia superior a 100 metros) previa a su sacrificio, de 60 días, durante la cual también recibirán una alimentación a base de pienso. Estos animales deben reunir, al menos, las características de la tabla 2.
d) De cebo: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales cuya alimentación hasta alcanzar el peso de sacrificio se basa en piensos constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas y que, al menos, reúne las características de la tabla 2.
TABLA 2
Cebo de campo
Cebo
Edad mínima al sacrificio
12 meses
10 Meses
Peso medio mínimo del lote de las canales al sacrificio
117 Kg.
Peso mínimo individual de las canales al sacrificio
108 Kg.
Estancia mínima en campo
60 días
-
Peso medio de entrada en la fase de cebo en campo de cada lote
92 - 115 Kg.
-
Densidad máxima
15 cerdos / Ha.
-
El control de la alimentación tanto en montanera como en los casos de alimentación con pienso se efectuará mediante inspecciones realizadas por parte de las entidades de inspección en las explotaciones ganaderas, según lo establecido en el protocolo contemplado en el anexo IV, tras lo cual la entidad de inspección dejará constancia por escrito al ganadero, en un informe de inspección, de cada una de las comprobaciones realizadas en cada visita así como de los códigos de identificación de los animales o los lotes de explotación que constituyen el lote de alimentación y del número de animales de cada uno de esos lotes.
Identificación de las parcelas y recintos utilizados para las menciones «Bellota» y «Recebo».
1. Las comunidades autónomas elaborarán, a partir del SIGPAC una base de datos, en la que se incluirán las parcelas y recintos que puedan ser utilizadas en el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de «Bellota» y «Recebo». A su vez, la información contenida en esta base de datos se incorporará a SIGPAC, cuando se realicen las oportunas actualizaciones del sistema.
2. Los titulares de las explotaciones ubicadas en los municipios establecidos por las comunidades autónomas que se relacionan en la lista de municipios cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones «Bellota» y «Recebo» deberán declarar a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la parcela o recinto la identificación de las parcelas o recintos de dehesa en las que se procederá al engorde de los animales, a efectos de que la citada autoridad incorpore esa información a la base de datos anteriormente mencionada.
3. Dicha declaración se presentará, de acuerdo al procedimiento que establezcan las comunidades autónomas, antes del comienzo de la primera campaña de cebo en montanera.
4. La autoridad competente valorará la declaración presentada sobre la base de las condiciones previstas y, en su caso, procederá a la inclusión de esta información en la base de datos. Una vez identificada de esa manera una parcela en SIGPAC, permanecerá para las campañas posteriores, sin que sea necesaria de nuevo la declaración, con independencia de que el titular de la explotación que utiliza la parcela para el engorde de animales sea o no el mismo que la declaró por primera vez.
5. Todo ello sin perjuicio de que los productores deban comunicar los movimientos de salida y entrada de animales desde o hacia su explotación a la autoridad competente para inscribir los datos en el Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos de los Porcinos (SIMOPORC).